Resumen: Indemnización de daños por infracción del Dº competencia (cártel de los camiones). Prescripción: el plazo aplicable a la acción ejercitada en la demanda en virtud de la regulación anterior a la Directiva de daños no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva. El dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años. Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. Estimación del daño: mientras no se pruebe que el importe del daño ha sido superior al porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba; prueba pericial; prueba documental. Aplicación temporal de la normativa de defensa de la competencia: conducta infractora anterior a la Directiva 2014/104/UE. Irretroactividad de la nueva normativa sustantiva. Aplicación e interpretación del art. 1902 CC en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos en el espacio económico europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Presunción judicial, no legal y tampoco es iuris et de iure, que admitiría prueba en contrario. Plena eficacia del art. 101 TFUE. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: presunciones; inaplicación del art. 17.2 de la Directiva y del art. 76.3 LDC por razones de vigencia; aplicación del art. 386 LEC. Prescripción de la acción: el dies a quo es la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión y el plazo es de cinco años del art. 74.1 LDC. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. La acción follow-on de indemnización de perjuicios producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos en el espacio económico europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Dificultad de acreditación del daño. Estimación del daño (facultad del juez; criterio para su correcto ejercicio). Plena eficacia del art. 101 TFUE. En el caso, fijación de la indemnización con criterios estimativos en el 5%, pues no se acredita por el demandante que el importe haya sido superior a ese porcentaje mínimo, ni por el demandado que haya sido inferior. Motivo de casación inadmisible.
Resumen: La Sala concluye que la Decisión de la Comisión Europea declaró la existencia de acuerdos colusorios que tuvieron por objeto la fijación e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño (art. 386 LEC). El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión, pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La Sala no aprecia una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño, y considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE.
Resumen: Prescripción de la acción: el plazo aplicable a la acción ejercitada en la demanda en virtud de la regulación anterior a la Directiva de daños no se había agotado antes de que expirara el plazo de trasposición de la citada Directiva. El dies a quo que viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6/04/2017) y el plazo de prescripción previsto en el art. 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de 5 años. Existencia del daño y estimación de su cuantía: art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003Y. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. No es óbice que la Decisión sanciones el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por efectos. Existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. Daño: facultades estimativas del juez. Equidad: no hay infracción del art. 3.2 CC. Devengo de intereses desde la compra del camión.
Resumen: Cartel de camiones: Legitimación pasiva de MAN Iberia, que está enteramente participada por la sociedad matriz (MAN AG) que fue destinataria de la Decisión. Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Presunción judicial del daño (art. 386 LEC) por las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio).Estimación del daño: facultades estimativas del juez. Falta de prueba de la cuantía del daño que, por las especiales circunstancias del caso, no cabe considerar imputable a la inactividad del demandante. Indemnización no superior al 5% por no acreditarse un porcentaje superior. Procedencia de los intereses de la indemnización desde que se produjo el daño (pago precio del camión). No hay infracción del art. 3.2 CC cuando la sentencia, que no ha descansado exclusivamente en la equidad, al ejercitar la función de estimación judicial del daño «pondera» la equidad. No hay arbitrariedad ni motivación manifiestamente irrazonable cuando en el caso se ha aplicado, dentro de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, el arbitrio judicial, entendido como el aquilatamiento que hace el juez de la norma jurídica al caso singular.
Resumen: Seguro de buque anterior a la Ley de Navegación Marítima. Exclusión legal de cobertura por falta de navegabilidad: hundimiento de barco pesquero despachado para pesca litoral cuando navegaba en aguas de gran altura. La normativa aplicable atendida la fecha del siniestro es la regulación del seguro marítimo contenida en el Código de Comercio y solo de forma supletoria la Ley de Contrato de Seguro. El Código de Comercio parte del principio de libre autonomía de la voluntad. No obstante establece como causa de exclusión que no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas, aunque no se hayan excluido en la póliza, por la falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón. Entre esa falta de documentos y el siniestro debe existir una relación de causalidad. Incremento del riesgo al navegar el barco en zona de gran altura para la que no estaba autorizado. Sí el naufragio se hubiera producido dentro de la zona de navegación autorizada las posibilidades de rescate del buque hubieran aumentado. La falta de navegabilidad es trascendente porque afecta al diseño de buque para la navegación en un determinado tipo de aguas. Conducta antijurídica que afecta a la navegabilidad del buque y que excluye la indemnización.
Resumen: La Decisión de la Comisión de 19-7-2016 sancionó a los fabricantes y declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el EEE y no solo un intercambio de información. Se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado (art. 1902 CC y 101 TFUE). La insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno.
Resumen: Cartel de camiones: Legitimación pasiva de CNH Industrial Iveco: podía ser demandada como responsable solidario por los daños ocasionados durante el tiempo en que participó en el cártel y también podía serlo como sucesora de otra sociedad anterior (Fiat SpA), por la responsabilidad en que hubiera podido incurrir esta última durante el tiempo en que existió y participó en el cartel pues, aunque Fiat, SpA no aparece como destinataria de la Decisión, podría considerarse parte de la unidad económica del grupo Iveco que participó en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y por lo tanto responsable de los daños ocasionados. Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Presunción judicial del daño (art. 386 LEC) por las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio).Estimación del daño: facultades estimativas del juez. Falta de prueba de la cuantía del daño que, por las especiales circunstancias del caso, no cabe considerar imputable a la inactividad del demandante. Indemnización no superior al 5% por no acreditarse un porcentaje superior. Procedencia de los intereses de la indemnización desde que se produjo el daño (pago precio del camión)
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: presentación de documento que en realidad es un informe pericial y, en todo caso, de forma extemporánea. Legitimación pasiva de la sociedad demandada como responsable de los daños por el tiempo en que participó en el cártel y también como sucesora de otra sociedad, desaparecida por modificaciones estructurales, pues, aunque no aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión Europea, era parte de la unidad económica del grupo que participó en el cártel. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Dificultad de acreditación del daño. Estimación del daño (facultad del juez; criterios para su ejercicio). Plena eficacia del art. 101 TFUE. En el caso, reducción de la indemnización fijada con criterios estimativos desde el 15% al 5%. Prescripción de la acción: el dies a quo es la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión. Devengo de intereses: desde la adquisición del camión ya que no es una indemnización por mora, sino de resarcimiento pleno. La equidad.